Junto con los controles de alcoholemia, cada vez es más habitual que los conductores se tengan que someter a controles de drogas con la expansión de los vulgarmente denominados «drogotest».
Dicho test consiste en la obtención de una muestra de saliva para ser cotejada en un instrumento de medición con el objetivo de dilucidar si existen restos de drogas en el organismo, siendo las más habituales según los medios de comunicación la cocaina y el THC (cannabis).
En la zona del Baixo Miño, es frecuente que se realicen este tipo de controles durante los de fines de semana en los términos municipales de A Guarda, Tomiño y Tui.
El presente artículo tiene por objeto exponer como es el procedimiento desde que se da positivo en estos test hasta la conclusión del procedimiento administrativo con la consecuente sanción, la problemática jurídica que existe alrededor del análisis de estas muestras y la actualidad jurisprudencial al respecto de este tema.
Cada vez son más habituales en nuestras carreteras los controles donde, aparte de la prueba de alcoholemia, se realiza la prueba de drogas a fin de dilucidar si existen drogas en el organismo, independientemente de que estas afecten a la conducción.
Diferencias entre el control de alcoholemia y el control de drogas
Más alla de las diferencias existentes en el instrumento de medición, y de que en una se analiza el aire expirado y en la otra la saliva, la principal diferencia que encontramos es que en una los límites se hayan concretados en nuestra legislación, tolerándose cierta cantidad en el organísmo, mientras que en la otra no.
Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
Así, en el caso del control de alcoholemia, si el conductor sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento General de Circulación (puede consultarse aquí), será multados con multas de hasta 1.000 euros, con la correspondiente retirada de puntos del carnet en función de la cantidad de alcohol ingerida, siempre que no se entre en el rango en el que se considera delito.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Si bien es cierto que a cada persona le puede afectar de forma distinta el consumo del alcohol, el legislador establece unos límites razonables donde se presume que al sobrepasarlos, la cantidad de alcohol ingerida afecta a la conducción, por lo que no cabe interpretación de ningún tipo. Se sanciona por sobrepasar unos límites claramente establecidos.
En el caso de las drogas, las situación es distinta, dado que no se penaliza o sanciona el superar unos determinados límites, sino que se sanciona por la mera tenencia en el organismo de dicha sustancias, presumiendose que afecta a la conducción. En este sentido, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que:
Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10.
Puede consultarse dicho texto legal aquí.
En el caso de dar positivo, la multa sería de hasta 1.000 euros y la retirada de 6 puntos de carnet.
No obstante, si los agentes que realizan la prueba observaran la existencia de síntomas de que las mismas afectan a la conducción, el procedimiento se convertiría en un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Vial a tenor del artículo 379.2 de nuestro Código Penal (pulse aquí para consultar dicho texto legal).
Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Por este motivo, en el que se penaliza la mera tenencia en el organismo, sin implicar que ello afecte a la conducción, aunque sea de forma presumible, dicho precepto ha sido objeto de varias cuestiones de inconstitucionalidad.
En este sentido, una de las más medíaticas ha sido la interpuesta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en la que se presenta la duda de si son constitucionales ciertos artículos relacionados con la práctica y sanción de esta actividad;
- si se puede sancionar la existencia de sustancias en el organismo del conductor si no se acredita que estas afectan a la conducción y por lo tanto se pone en riesgo la Seguridad Vial,
- introduce la posible duda de si se este intentando sancionar una conducta de forma subsidiaria que no está prohibida,
- así como si existe una posible vulneración del principio de certeza al no establecerse ningún baremo o «tasa» como es en el caso de la acoholemia.
Auto 174/2017 de 19 de diciembre de 2017
Rencientemente, nuestro Alto Tribunal se ha manifestado al respecto en el Auto 174/2017 de 19 de diciembre de 2017 (puede consultarse dicha resolución aquí) confirmando la constitucionalidad de los artículos debatidos, exponiendo, entre otros que;
No se penaliza el consumo de drogas en si mismo, sino el conducir con la existencia de drogas en el organismo
En el presente caso no puede considerarse carente de toda justificación que el legislador prohíba conducir con presencia de drogas en el organismo. Esta prohibición se fundamenta en la existencia de una máxima de experiencia según la cual el consumo de estas sustancias, aunque sea mínimo, puede afectar a las capacidades psicofísicas de los conductores y, por este motivo, conlleva un peligro para la seguridad del tráfico. Es, por tanto, la existencia de este peligro lo que justifica la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo, lo que determina que no pueda considerarse arbitraria la imposición de esta prohibición, ni, en consecuencia, pueda incurrir tampoco en esta vulneración constitucional el precepto legal que tipifica este ilícito como infracción administrativa y su correlativa sanción.
No hay que acreditar que el consumo de que las mismas influyan en la conducción para ser considerada una infracción administrativa
En el presente caso no cabe apreciar que la distinción que efectúa el artículo 12.1, párrafo segundo de la Ley 6/2014, entre lo que el órgano judicial denomina «consumo recetado» y «consumo no recetado» carezca de justificación. En los supuestos en los que el consumo de este tipo de sustancias ha sido prescrita por un médico, es este facultativo quien va a indicar al paciente si la dosis recetada puede afectar a la capacidad para conducir o no. En estos casos, el médico, al conocer con exactitud el principio activo que tiene la medicación que receta, está en condiciones de apreciar si la dosis indicada incide o no en la aptitud del paciente para conducir. Por el contrario, si el consumo de estas sustancias no se efectúa bajo prescripción facultativa, quien las ingiere no cuenta con una previa valoración médica sobre el alcance de sus efectos.
El diferente trato que el legislador otorga a quienes conducen con presencia de drogas en el organismo si esta sustancia no influye en su capacidad para conducir y ha sido prescrita por un médico no solo no es arbitrario, sino que, además, es proporcionado. Las ventajas que para la seguridad del tráfico puede conllevar prohibir conducir a quienes estén tomando medicación que tenga entre sus principios activos alguna sustancia que se considere droga cuando, por la dosis prescrita, es insusceptible de afectar a la capacidad de conducir serían mínimas.
…
El artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014, al tipificar como infracción administrativa conducir «con presencia en el organismo de drogas», respeta el principio de taxatividad, pues enuncia con claridad, precisión y de forma inteligible la conducta prohibida. La circunstancia de que esta norma no exija que las drogas consumidas influyan en la conducción para incurrir en este ilícito así como el hecho de que puedan permanecer en el organismo más tiempo del que duran sus efectos son cuestiones que a efectos de apreciar la vulneración del principio de taxatividad resultan irrelevantes, pues no inciden en el ámbito garantizado en este principio, que, como se acaba de indicar, no tiene más alcance que el de asegurar que la tipificación de las infracciones y la de sus correspondientes sanciones se efectúa con precisión y claridad. En el presente caso, al encontrarse claramente enunciado en la norma que lo que en ella se prohíbe es conducir con presencia de drogas en el organismo, influya o no su consumo en la conducción, los ciudadanos pueden conocer el ámbito de lo prohibido, por lo que las exigencias de certeza y seguridad jurídica que este principio garantiza han sido respetadas por la norma que tipifica esta infracción.
La expresión «drogas» en sentido amplio es válido
La utilización del concepto «drogas» no puede considerarse contrario al principio de taxatividad. Este principio lo que exige es que las normas sancionadoras o penales estén redactadas con precisión con el fin de que los ciudadanos puedan conocer las conductas que son constitutivas de las infracciones administrativas o penales y las sanciones y penas que por su comisión se les puede imponer. Se trata, en definitiva, de garantizar, por una parte, que «los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» y, por otra, de impedir que «el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora» (SSTC 283/2006, FJ 5, y 101/2012, FJ 3, entre otras muchas).
En este caso la utilización del término «drogas» garantiza esas exigencias. Una interpretación teleológica de la norma determina que solo puede entenderse como droga aquella sustancia que produce efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos con entidad suficiente para alterar las capacidades psicofísicas de quien las consume, pues lo que la norma pretende al tipificar como infracción administrativa conducir con presencia en el organismo de drogas es evitar que se conduzca si se han tomado sustancias que pueden alterar las condiciones psicofísicas para conducir, dado el riesgo que conducir en tales condiciones puede entrañar para la seguridad del tráfico.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que una tipificación más precisa, especificando qué sustancias tienen esta consideración, podría no ser adecuada para garantizar el bien jurídico protegido por la norma. Dada la proliferación de las llamadas «drogas de diseño», este tipo de sustancias cambian con facilidad, por lo que exigir una determinación más concreta impediría incluir dentro del ámbito de la prohibición sustancias nuevas que produjeran estos mismos efectos.
Sobre esta resolución, la DGT ha emitido una nota de prensa al respecto y que puede consultarse aquí.
La realización del control de drogas
El control de drogas consiste en la obtención de una muestra de saliva para que sea analizada por el instrumento o dispositivo autorizado para tal fin. En caso de que el dispositivo detecte la existencia de drogas, se remitirá una muestra a un laboratorio autorizado para su análisis, entregándosele al conductor un resguardo donde se contienen todos sus datos de identificación y del vehículo, la prueba realizada y la identificación de la muestra.
Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
Tramitación del procedimiento administrativo sancionador
Pasados varios días, el conductor que ha dado positivo recibirá en su domicilio una notificación remitida por el organismo competente de la iniciación un procedimiento administrativo sancionador, exponiendose los hechos, la existencia de una prueba de laboratorio que confirma que la muestra analizada ha dado positivo en el control de drogas, y dándosele un periodo de tiempo para que realize las alegaciones que estime conveniente o proceda al pago de la sanción impuesta, existiendo la posibilidad de una reducción en la sanción por pronto pago.
En caso de que con dicha notificación no se encontrara anexa la prueba de laboratorio realizada, sería conveniente personarse ante la Administración competente a fin de obtener copia de dicha prueba toxicológica a fin de confirmar que los datos sean correctos.
Una vez obtenida toda esta información, el denunciado tiene dos opciones, pagar en el plazo de 20 días naturales la multa en las condiciones establecidas, o presentar alegaciones y proponer prueba.
Notificada la denuncia, ya sea en el acto o en un momento posterior, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
En el supuesto de que no se haya producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de veinte días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese realizado a través de la Dirección Electrónica Vial (DEV).
Si se efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo primero, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
En el caso de que el conductor denunciado procediera al pago de la multa, se daría por concluso el procedimiento sancionador abreviado, teniendo firmeza la sanción impuesta desde el día siguiente y teniendo como única vía el recurrir a la jurisdicción contencioso – administrativa.
Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
En caso de que el conductor observase algún tipo de irregularidad o entendiese que no es procedente la interposición de dicha sanción, tendría la opción en el plazo de 20 días naturales a formular alegaciones y proponer la prueba que estime pertinente, convirtiendose en un procedimiento sancionador ordinario.
1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
2. Si las alegaciones formuladas aportan datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.
En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.
Una vez concluidas la instrucción, se le dará traslado al conductor de la nueva resolución.
3. Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.
…
5. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.
Contra esta última resolución cabría la interposición de recurso de reposición ante el órgano que dictó dicha resolución. En caso de obtener la misma respuesta o silencio, solo cabría interponer recurso ante la jurisdicción contencioso – administrativa.