En nuestra comunidad autónoma, dado el excesivo minifundismo, es habitual la existencia de terrenos o fincas enclavadas (sin salida a camino público), o de difícil acceso, lo que propicia la existencia de las denominadas servidumbres de paso. Dicho derecho, existente formalmente o de forma material, en ocasiones es objeto de negación por terceros (o por los propios intervinientes).
En esta ocasión analizaremos el juicio sumario, anteriormente denominado «interdicto«, como acción protectora de la posesión de dicho derecho real. Dicha acción también podría ser interpuesta contra quien perturbe el derecho de serventía.
¿Qué es una servidumbre de paso?
El concepto de servidumbre de paso lo encontramos en el artículo 564 y siguientes de nuestro Código Civil:
Artículo 564:
El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
Artículo 565:
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
Artículo 566:
La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
Formas de protección de la servidumbre de paso: Juicio sumario o interdicto para recobrar la posesión.
En ocasiones, el propietario del predio sirviente podría impedir el acceso al propietario del predio dominante a través de su propiedad. Esto suele suceder por motivos personales o cambios en la propiedad
Ante esta situación, al perjudicado se le abre un abanico de acciones a ejercitar en defensa de sus derechos. En este artículo, nos centraremos en la acción recogida en el artículo 250.1.4 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Requisitos formales.
En relación con los requisitos formales de esta acción, abarcaremos la legitimación activa, legitimación pasiva, el despojo y la perturbación y la caducidad.
Legitimación activa.
La legitimación activa corresponde al poseedor o tenedor que se ve perturbado o despojado de la servidumbre que venía utilizando. En el procedimento ejercerá como demandante.
Legitimación pasiva.
La legitimación pasiva la ocupa la persona que priva de dicha posesión o se beneficia de ella. Por ende, sería la parte demandada.
El despojo y la perturbación. El ánimus spoliandi.
Sin duda, este es uno de los aspectos más importantes del ejercicio de la acción. Se viene entendiendo como despojo o perturbación toda acción encaminada a privar o incomodar el disfrute del poseedor.
En este sentido, es ejemplificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5 ª, de 2 de abril de 2003 que señala:
El concepto de perturbación o despojo se define como cualquier hecho material que se concreta en la alteración de la misma, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incómodo, o en el paso del poder de derecho sobre la cosa del despojado al despojante, o en general en la privación consumada de la posesión o tenencia.
La caducidad de la acción.
La acción solamente podrá ejercitarse durante el plazo de un año desde que se produce el despojo o perturbación, tal y como recoge el artículo 439 del Código Civil:
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Requisitos materiales.
En este sentido, es especialmente reseñable que no habría que acreditar la formalización de la servidumbre de paso. Bastaría simplemente con acreditar la posesión o tenencia de esta (possessio ad interdicta).
En este sentido, artículo 446 de nuestro Código Civil recoge:
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Por ende, no se trata de dirimir la cuestión de fondo acerca de la existencia o necesidad de una servidumbre de paso, sino la mera tenencia de esta.
Esto queda plasmado en el artículo 441 del Código Civil:
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.