En nuestra comunidad autónoma existe la institución de la serventía. La misma es una particularidad de nuestro ordenamiento. Dicha figura jurídica no se encuentra en el Derecho común, no existiendo figura análoga en todo el territorio español salvo excepciones, como en el caso de las Islas Canarias.
Dicha figura es de origen consuetudinario, aunque actualmente se encuentra recogida en la legislación, siendo de aplicación a nuestra comunidad. Concretamente, dicha institución se regula en los artículos 76 a 81 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia. Dicha institución también es reconocida por nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la STS de 14 mayo 1993.
¿Qué es una serventía?
El artículo 76 de la Ley de Derecho Civil de Galicia establece:
La serventía es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios.
Características de la serventía
Varios aspectos son destacables en esta breve definición:
- Paso o camino privado.
- Los propietarios ceden parte de su propiedad para la constitución de esta.
- Los partícipes forman parte de una comunidad germánica.
- Aprovechamiento de los partícipes.
Diferencias entre servidumbre y serventía
En numerosas ocasiones se tiende a confundir estas dos figuras debido a su similitud física y a la forma de su constitución, dado que en numerosas ocasiones no tiene un origen formal, sino a través de la costumbre y el uso continuado sin oposición.
Uso comunal frente a uso privativo
La principal diferencia y que nos puede ayudar a identificar ambas instituciones, es que mientras ambas son caminos o pasos privados, la serventía es de aprovechamiento generalmente comunal (varios propietarios), mientras que la servidumbre suele beneficiar o servir a un único propietario.
Otra diferencia es la formación de esta, es que en la servidumbre existe un predio dominante (propiedad que se aprovecha de la misma) y un predio sirviente (propiedad gravada por la servidumbre y que tiene obligación de ceder el paso), mientras la serventía es una cesión por parte de todos los propietarios para un beneficio o aprovechamiento común.
Respecto a los gastos, en la servidumbre todos los partícipes están obligados a contribuir con los gastos de la misma, mientras que en la servidumbre los gastos correrán a cargo del predio dominante.
Formas de constitución de la serventía
Constitución expresa
Nuestra Ley de Derecho Civil de Galicia no recoge ninguna forma de constitución de esta figura, pudiendo entenderse que es admisible cualquier fórmula válida en Derecho para adquirir la propiedad. Entre ellas cabría citar:
- Usucapio,
- Donación,
- Testamento…
Constitución tácita
No obstante, es habitual en muchas ocasiones que no exista un acuerdo escrito entre los partícipes. Para ser válida dicha institución, habrá que acudir a los Juzgados y Tribunales a fin de acreditar la existencia fáctica de la misma. Para ello los criterios que viene entendiendo nuestra jurisprudencia de aplicación para la valoración de la constitución de la serventía son los siguientes:
- Existencia de una pluralidad de usuarios de dicho camino privado.
- Que dicho paso vincule las fincas de los propietarios con la vía pública.
- Que existan cierres que respeten la existencia de dicho camino privado.
La prueba de la existencia de dicha institución corresponderá a quien la alega. Dada la dificultad, nuestro ordenamiento prevé una serie de presunciones legales donde se invierte la carga probatoria.
Presunción de existencia de serventía
No obstante, el citado texto legal recoge en su artículo 78 varias presunciones «iuris tantum» de la existencia de la misma:
1.º Si las fincas forman o formaron parte del agro, agra o vilar, y se prueba el uso continuo.
2.º Cuando el paso o camino fue establecido en la partición de herencia o división de cosa común como servicio para todas o alguna de las fincas resultantes.
3.º Si el camino aparece referido como colindante en los títulos de las fincas que se sirven por él.
4.º Cuando el paso o camino es usado por los colindantes para acceder a sus fincas situadas sin otra salida a camino público.
Problemática procesal: Legitimación activa y pasiva
En este tipo de procedimiento es muy habitual la incertidumbre sobre quienes deben actuar como actores y quienes, como demandados, dado el número de partícipes en la relación con esta figura.
Respecto a la misma, es de gran ayuda el artículo 77 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
Si algún titular de los colindantes acreditara la adquisición exclusiva de la parte del paso o camino que discurre sobre su propiedad, quien alegue la existencia de serventía habrá de probar su constitución, que podrá ser declarada frente al que se opone al paso, en beneficio de la comunidad, sin necesidad de intervención de los demás cotitulares, quienes se aprovecharán de las resoluciones favorables sin que los perjudiquen las adversas.