Es habitual que una vez finalizado el lapso temporal establecido en un contrato de alquiler para uso de vivienda, las partes acuerden tácitamente la prolongación del mismo.
Las partes tienen libertad para llegar a los acuerdos que estimen oportunos, siempre que no contradigan nuestra Ley de Arrendamientos Urbanos.
Dicha situación es aplicable tanto a los alquiler de mercado libre como para alquileres de Vivienda de Protección Oficial.
Pero ¿Cómo se regula las prórrogas de los contratos de alquiler?
Plazo máximo de duración del alquiler
La duración máxima del contrato de alquiler para uso de vivienda es de 3 años.
La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
Prórroga del contrato de alquiler
Pese a lo anteriormente expuesto, a mayores de los tres años, existe la posibilidad de prorrogar el contrato de arrendamiento de la vivienda durante un año más, haciendo un total de cuatro años.
Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.
¿Qué sucede una vez finalizado el plazo máximo de duración del contrato de alquiler?
Una vez finalizado el lapso temporal, si ninguna de las partes decidiera dar por finalizado el contrato, se daría la figura de la tácita reconducción.
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 1566 de nuestro Código Civil.
Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.
Por tanto, en caso de que este supuesto se produjera, se produciría un nuevo contrato entre las partes con una duración anual, mensual (supuesto más habitual) o diaria, en función de la renta pactada en el contrato originario
Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.
Finalizado dicho plazo, si ambas partes se mantuvieran en la misma situación, se reproducirían los mismos efectos.